REPUBLICA
DE COLOMBIA
Corte Constitucional
SENTENCIA No. T-652/98
Ref.:
Expedientes acumulados T-168.594 y T-182.245
Acciones
de tutela contra el Presidente de la República, los Ministros del Interior,
Agricultura, Medio Ambiente, y Minas y Energía, la Alcaldía Municipal
de Tierralta (Córdoba) y la Empresa Multipropósito Urrá S.A. - E. S.
P. , por la presunta violación de los derechos fundamentales del pueblo
Embera-Katio del Alto Sinú.
Temas:
- Derecho a la integridad
territorial y al dominio sobre el resguardo, y su relación con el
derecho fundamental a la supervivencia del pueblo indígena.
- Explotación de recursos
naturales en territorios indígenas y la protección que debe el Estado
a la identidad e integridad étnica, cultural, social y económica
de las comunidades indígenas.
- Derecho al mínimo vital
y cambio forzado de una economía de subsistencia de bajo impacto
ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad.
- Autoridades Embera-Katío
del Alto Sinú y representación de ese pueblo.
- Derecho a la igualdad
en la prestación del servicio público de atención a la salud.
- Improcedencia de las
pretensiones relativas a los embera que optaron por separarse de
su pueblo.
Actores:
Rogelio Domicó Amaris, Organización Nacional Indígena de Colombia,
Comisión Colombiana de Juristas, Alirio Pedro Domicó y otros.
Magistrado
Ponente: Carlos Gaviria Díaz
Santafé
de Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta
por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Jaime Betancur
Cuartas -Conjuez-, y Carlos Gaviria Díaz, éste último en calidad de
ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede
a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería -Sala Laboral- y la Corte Suprema de Justicia -Sala
de Casación Laboral- en el trámite del proceso radicado bajo el número
T-168.594, y la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá -Sala Penal- en el proceso radicado bajo el número
T-182.245.
ANTECEDENTES
1.
Hechos motivo de las solicitudes de amparo .
Mediante
Resoluciones No. 27 (Febrero 20, 1989), No. 142 (Diciembre 18, 1992)
y No. 167 (Diciembre 14, 1992), el Gobierno Nacional declaró de utilidad
pública e interés social el territorio necesario para la construcción
del proyecto hidroeléctrico Urrá I bajo la administración de la Corporación
Eléctrica de la Costa Atlántica (CORELCA). El proyecto lo inició ISA
en 1980, pasó a ser responsabilidad de CORELCA en 1982, y en 1992 se
creó para manejarlo la Empresa Multipropósito Urrá S.A. (Cuaderno 1,
folios 1-5)
El
proyecto hidroeléctrico en cuestión se sitúa sobre el río Sinú en el
Departamento de Córdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados
se destacan la desviación del río Sinú, y la inundación de secciones
de los territorios del pueblo Embera-Katío; los ingenieros consultores
Gómez, Cajiao y Asociados Cia. Ltda. (Cuaderno 1, folio 44), estimaron
inicialmente el área de tales secciones en cuarenta y tres (43) hectáreas.
Sin embargo, después de este estimado se manejaron diferentes cálculos
y se generó incertidumbre alrededor de las dimensiones de la inundación.
En
el territorio tradicional de los Embera-Katío, dos porciones fueron
constituídas como resguardos indígenas mediante las resoluciones 002/93
y 064/96 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA). El
de Karagaví, que se encuentra a lo largo de los ríos Esmeralda y Sinú
en la jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de
Córdoba y del Municipio Ituango en el Departamento de Antioquia; y el
de Iwagadó, antigua Reserva Indígena de Río Verde, que colinda con el
anterior y está situado a lo largo del río Verde en la jurisdicción
del municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba. Antes de la constitución
de esos resguardos, el INDERENA y el Ministerio de Minas y Energía crearon
el Parque Nacional Natural del Paramillo, quedando sobrepuestos el parque
y los dos resguardos. La población de Iwagadó es de unos 750 habitantes,
y la de Karagaví de 1.549; de éstos, 769 habitan sobre el río Esmeralda
y 780 sobre el Sinú. El 51.2% de la población es femenina, el 62% es
menor de 12 años y el 5% mayor de 50.
El
13 de abril de 1993, aunque no se había adelantado el proceso de consulta
previa al pueblo Embera-Katío como lo requerían la Ley 21 de 1991 y
el Artículo 330 de la Carta Política, el INDERENA le otorgó a CORELCA
una licencia ambiental (Resolución 0243/93), para la construcción de
las obras civiles y la desviación del río Sinú (Cuaderno 8, folios 3-10);
quedó pendiente la licencia para la segunda etapa, de "llenado
y operación del proyecto" (Cuaderno 8, folio 7)
El
22 de noviembre 1994, se suscribió un Acta de Compromiso entre la Empresa
Urrá S.A., la comunidad indígena y la ONIC, en la que se establecieron
las bases para el proceso de consulta previo a la licencia para la segunda
etapa de la obra; la compensación por el impacto consistiría en la elaboración
y ejecución de un plan de desarrollo, luego conocido como el Plan de
Etnodesarrollo -2 de octubre de 1995-. Este contiene 8 programas aprobados
por Urrá en las áreas de: manejo sostenible del hábitat tradicional
del pueblo Embera-Katío en el Parque Nacional del Paramillo (Karagaví);
manejo ambiental y socioeconómico del río Verde (Iwagadó); desarrollo
pecuario; organización del pueblo Embera-Katío; educación; salud; actividades
de género; y recreación y cultura. (Cuaderno 4, folio 133)
El
23 de octubre de 1996, se suscribió un convenio entre la Empresa Multipropósito
Urrá S.A., el INCORA, el Ministerio del Medio Ambiente, el Ministerio
de Minas y Energía y el pueblo Embera-Katío del Alto Sinú, en el que
se acordó que a la firma dueña del proyecto le correspondía: (1) cumplir
con los compromisos del Plan de Etnodesarrollo para 1996; (2) financiar
el Plan de Etnodesarrollo hasta el año 2000; y (3) mejorar sus esfuerzos
en el transporte de peces, al igual que revisar y reformular el proyecto
de estanques piscícolas. Además, el pueblo Embera exigió como condición
previa a la inundación, el pago del servicio ambiental por el mantenimiento
de los bosques y las aguas, y el pago de una participación en los ingresos
por la generación eléctrica. Para darle seguimiento a estas condiciones,
Urrá S.A. se comprometió a establecer una Comisión Interinstitucional
de Concertación, integrada por el Ministerio del Medio Ambiente, el
Ministerio de Minas y Energía, Urrá S.A., la Defensoría del Pueblo,
la ONIC y el Cabildo Mayor, para que "en el término de un mes
concerte sobre las propuestas que formulen las comunidades y las instituciones
competentes." (Cuaderno 8, folios 34-38). En siguientes fases
de la consulta, Urrá ha negado su obligación de conceder un porcentaje
de sus ingresos a la comunidad Embera Katío. En cambio, relevante al
pago de servicio ambiental, Urrá ha propuesto repartir el 1%, fijado
por ley, entre los ocupantes de la cuenca afectada, dentro de los cuales
figuran los Embera. (Cuaderno 8, folios 40-48)
El
15 de septiembre de 1997, Urrá S.A. solicitó formalmente la ampliación
de la licencia ambiental para el llenado y funcionamiento del embalse.
Por su parte, el Ministerio del Medio Ambiente, mediante auto número
828 del 11 de noviembre de 1997, negó la licencia con base en el incumplimiento
de varios requisitos previos, entre ellos, el proceso de consulta y
concertación con el pueblo Embera-Katío. (Cuaderno 3, folios 161-186)
Las
comunidades Embera, aunque tradicionalmente de carácter político segmentado
y difuso, se unieron en 1995 bajo un gobierno centralizado para enfrentar
la amenaza del proyecto hidroeléctrico de Urrá. En ese momento, se eligió
un Cabildo Mayor y se designó para liderarlo a Simón Domicó Majoré;
éste representó a la comunidad Embera en la mayor parte del proceso
de consulta. Pero a finales de 1996 se desató un conflicto interno dentro
de las comunidades Embera-Katío sobre la composición del Cabildo Mayor.
Por
medio de varios oficios del mes de noviembre 1997, todas las comunidades
de Iwagadó expresaron su insatisfacción con la elección de Alirio Pedro
Domicó como Cabildo Mayor de Karagaví, y con la fórmula de buscar una
solución al conflicto a través del nombramiento de dos Cabildos Mayores,
uno para cada resguardo (Cuaderno 7, folios 73-117). El 1 de diciembre
1997, el Alcalde de Tierralta (mediante Resolución 3789) revocó la Resolución
3239 por medio de la cual había reconocido el nombramiento de Alirio
Pedro Domicó como Noko Mayor del Cabildo de Karagaví y a Simón Domicó
como Noko Mayor del Cabildo de Iwagadó, y citó a una nueva asamblea
para decidir definitivamente el conflicto interno (Cuaderno 7, folios
162-164).
Las
comunidades de Kapupudó, Koredó, Chángarra, Zambudó, Mongaratatadó,
y Quiparadó en el río Sinú más la comunidad de Beguidó en el río Esmeralda
decidieron conformar su propio Cabildo Mayor el día 13 de diciembre
1997; eligieron a Emiliano Domicó Majoré como Noko Mayor para un período
de un año (Cuaderno 7, folios 165-169). El 19 de diciembre 1997, las
autoridades del Resguardo de Iwagadó decidieron por su parte, elegir
a Nariño de Jesús Domicó como Noko Mayor por un período igual (Cuaderno
7, folios 170-174). El Cabildo de Emiliano Domicó Majoré reconoce el
liderazgo de Alirio Pedro Domicó en las comunidades del Rio Esmeralda,
pero reivindica su preeminencia en las comunidades del Río Sinú. (Cuaderno
8, folios 20-21). Por su parte, Alirio Pedro Domicó sostiene que él
es el representante de todas las comunidades situadas en el reguardo
Karagaví. (Cuaderno 8, folio 19)
El
Cabildo Mayor de Emiliano Domicó Majoré, por medio de oficio del 4 de
febrero de 1998, reclamó la porción de las transferencias que le corresponden
a las comunidades bajo su mando (Cuaderno 7, folios 192-196), y el 5
de marzo 1998, apeló a la Contraloría General de Córdoba para protestar
por el bloqueo de desembolsos por parte del Alcalde de Tierralta en
la ejecución de los contratos celebrados para la prestación del servicios
de salud.
Desde
1997 Urrá S.A. interrumpió la celebración de contratos bajo el Plan
de Etnodesarrollo la crisis de legitimidad de los representantes indígenas.
Como condición previa a la financiación anual de los proyectos existentes,
Urrá impuso la resolución del conflicto interno y la acreditación de
los representantes de cada resguardo (Cuaderno 8, folios 153-6). Esta
posición fue respaldada por la ONIC, según oficio del 20 de noviembre
1997, que recomendó a Urrá abstenerse de suscribir acuerdos por defectos
de validez. En el caso de los convenios existentes o interacciones necesarias,
la ONIC recomendó tratar con los gobernadores de cada comunidad y con
el Cabildo Mayor que cada una respalde (Cuaderno 8, folios 114-116).
El
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1320 del 13 de julio de 1998, "por
medio del cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades
indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales renovables
dentro de su territorio".
2.
Fallos de instancia.
2.1.
Expediente T-168.594.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Laboral, conoció
en primera instancia, y consideró la tutela improcedente por las siguientes
razones:
(1)
Derecho a la jurisdicción indígena. (C.P. Arts. 246 y 330). El Tribunal
consideró que se trata de un conflicto interno, entre los Embera-Katío,
más que de una violación constitucional protagonizada por el Alcalde
de Tierralta. En este sentido, la controversia versa sobre un asunto
autónomo de los integrantes de los Resguardos de Karagabí e Iwagadó
que no han logrado ponerse de acuerdo sobre la estructura de su gobierno.
(2)
Incumplimiento de contratos interadministrativos. Con respecto a la
violación de derechos constitucionales por el incumplimiento de contratos
interadministrativos y la retención de transferencias del Estado, el
Tribunal Superior de Montería consideró que existen otros medios judiciales
para la solución del presente conflicto. Además, el Tribunal consideró
que los actores no interpusieron la tutela como un recurso preventivo,
sino que pidieron una solución definitiva.
(3)
Violación al derecho de consulta. Sobre la insuficiente información
para la consulta previa a la inundación, el Tribunal reafirmó las garantías
provistas por el Ministerio del Medio Ambiente. Señaló que los requisitos
de la licencia ambiental salvaguardan con amplitud los derechos de las
comunidades indígenas.
(4)
Incumplimiento de contratos. Respecto de los contratos sobre salud,
educación, y piscícola, resultado de previos acuerdos entre las comunidades
indígenas y la hidroeléctrica, el Tribunal consideró que se debe presumir
la validez del acuerdo del 7 de diciembre de 1995. Con respecto a las
obligaciones correspondientes a Urrá s.a., esa Corporación concluyó:
"Si dichos proyectos o acuerdos han sufrido cualquier inconveniente,
tropiezo o retraso, no ha sido por causas imputables a Urrá, y precisamente
ello se debe, al conflicto interno existente dentro de la comunidad
Embera-Katío ...".
(5)
Violación a la jurisdicción del Resguardo (C.P. Art. 246). El Tribunal
consideró que los indígenas que habitan por fuera del resguardo tienen
un dominio individual sobre las mejoras, y tales intereses se pueden
negociar a título personal.
(6)
Violación al derecho de consulta por la remoción de bosques. Los demandantes
señalan que los planes de deforestación de Urrá s.a. constituyen otra
violación de sus derechos constitucionales, pues no fueron puestos a
su consideración e incluídos como punto de concertación. El Tribunal
consideró que sobre: "...cualquier impacto que pueda tener la
remoción naturalmente tendría que haber concertación con la comunidad
indígena...".
(7)
Violación de la autonomía. El Tribunal consideró que el reconocimiento,
por parte del Alcalde de Tierralta, del Cabildo impugnado por algunos
de los demandantes goza de presunción de legalidad, y que Urrá s.a.
tiene derecho de contratar con los representantes de los Embera-Katío
reconocidos por la Alcaldía de Tierralta.
En
segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
consideró que se trata de un asunto de competencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa; por tanto, la tutela es improcedente. Además,
examinó algunos temas de la siguiente manera:
(1)
Violación al derecho de auto-gobierno. "...Si lo que busca el
pueblo indígena Embera-Katío es nombrar Cabildos por Río (sic), como
lo quieren los accionantes, su propia legislación, en virtud del principio
de la autonomía que la rige, permite dirimir internamente el conflicto
que viene siendo objeto de controversia desde hace algún tiempo. Pero
no es a través de la tutela como se resuelve aquél, pues, se repite,
sus autoridades, con las funciones y poderes jurisdiccionales que tienen,
están facultadas para ello, de acuerdo con los usos, costumbres, valores
culturales y reglamento interno de cada comunidad dentro de su propio
territorio". (Cuaderno 0, folio 50)
(2)
Incumplimiento de Contratos Interadministrativos y retención de transferencias.
En caso de incumplimiento, señaló que es la jurisdicción contencioso-administrativa
la competente para resolver el asunto; además, la Corte Suprema no encontró
que exista un perjuicio irremediable: "...la Sala reitera que
no es suficiente alegar la existencia del perjuicio irremediable, sino
que este debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el
juez de tutela, quien además debe llegar a la convicción de que tiene
las características de irremediable, supuestos que no se dan en el punto
a estudio". (Cuaderno 0, folio 51)
(3)
La Corte Suprema definió, con base en el concepto de Urrá, las dimensiones
definitivas del territorio a ser inundado, y descalificó la presunta
mala fe por parte de la empresa Urrá S.A.
(4)
Consideró también que no deben imponerse límites a la empresa en sus
relaciones con los representantes indígenas actualmente reconocidos
por la Alcaldía de Tierralta. Hasta que se determine otra cosa, el acta
municipal goza de presunción de legalidad.
2.2.
Expediente T-182.245
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Penal-,
decidió negar por improcedente la tutela solicitada por Alirio Pedro
Domicó y otros (28 de agosto de 1998); consideró esta Corporación que:
"Lo
que surge de las pretensiones contenidas en la demanda de tutela promovida
por Alirio Pedro Domicó, Miguel Restrepo Domicó, Luis Pernía Pernía,
Alejandro Domicó, Arceli Domicó, Luce Chara y otros, es que por vía
de tutela se les amparen unos derechos 'colectivos': participación de
los pueblos indígenas, la autonomía y el derecho al territorio, cuya
protección judicial debe buscarse a través de una acción popular, precisamente
la consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, que fue
reglamentada por la Ley 472 expedida el 5 de agosto de 1998 y no existe
un perjuicio irremediable que se pueda evitar con ella a los miembros
de la comunidad Embera y Resguardo Karagabí, que ocupa la región de
Tierralta Sinú; además, las pretensiones adolecen de objeto" .
(folios 95-96).
3.
Medida de protección provisional, pruebas practicadas e informes.
La
Sala Cuarta de Revisión de Tutelas decidió, como medida de protección
provisional de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katío del
Alto Sinú, ordenar que se suspendiera el llenado y funcionamiento del
embalse hasta decidir sobre la procedencia del amparo judicial; además,
solicitó a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., a los cabildos de Karagabí
y de Iwagadó, y a las demás autoridades que han intervenido en los hechos
que sirvieron de motivo para interponer estas acciones, que informaran
detalladamente a la Corte sobre lo ocurrido. También ordenó esta Sala
practicar inspecciones judiciales a la Alcaldía de Tierralta, al embalse,
al área por inundar y a los actuales resguardos.
Se
pudo establecer que la Alcaldía de Tierralta no sólo ha intervenido
indebidamente en asuntos propios de la autonomía del pueblo indígena,
sino que ha incurrido en múltiples violaciones a la legislación vigente
al omitir resolver oportunamente las peticiones de los Embera-Katío,
al no diligenciar los expedientes administrativos como indica el Código
Contencioso, al retener partidas y omitir injustificadamente la ejecución
de otras, y al suspender la prestación de servicios públicos esenciales
como el de salud y educación; también quedó establecido que la Gobernación
de Córdoba dejó de hacer los aportes a que se había comprometido para
la prestación del servicio básico de salud, y que los programas del
plan de etnodesarrollo sí se suspendieron desde finales del año 1997.
Sobre
la desaparición del pescado en los ríos y quebradas de los actuales
resguardos, hecho que afecta la supervivencia física del pueblo Embera-Katío
y la posibilidad de que éste pueda conservar su cultura tradicional,
quedó establecido que las obras civiles de la hidroeléctrica impiden
las migraciones de los peces, que aún el traslado de éstos desde un
lado a otro de la presa no permitió su reproducción, y que la inundación
del embalse impedirá que se reproduzcan los pocos peces que se llevaron
a la parte superior de la vertiente, puesto que "para su desarrollo
los huevos deben permanecer en movimiento, desde el momento de la fertilización
hasta la eclosión de las larvas". Además, el ensayo de acuacultura
que se hizo con el engorde de alevinos en estanques, obtuvo resultados
muy limitados, se suspendió en todas las localidades visitadas, dependió
totalmente de alimentos industriales, y no incluyó la posible adecuación
y apropiación de la tecnología necesaria para lograr la reproducción
de los peces en estanques.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia .
La
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia
proferidos en el trámite de estos procesos, de acuerdo con los artículos
86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
adoptar la sentencia respectiva, según el reglamento interno, el auto
de la Sala de Selección Número Seis del 30 de junio de 1998 y el auto
de la Sala de Selección Número Diez del 2 de octubre de 1998.
2.
Legitimidad de la parte actora.
En
ocasión anterior, esta Corte consideró procedente la agencia
oficiosa por parte de organizaciones creadas para la defensa de los
derechos de los pueblos indígenas; en esta oportunidad, a más de dos
de esas organizaciones, la Defensoría del Pueblo coadyuva la solicitud
de amparo presentada por los representantes y miembros del pueblo Embera-Katio
del Alto Sinú, por lo que con mayor razón debe reconocerse la legitimidad
de los actores para reclamar la protección judicial de sus derechos
y los del conglomerado al que pertenecen.
Vale
señalar que el sector de los embera que respalda al cabildo de Iwagadó
y a la facción encabezada por Rogelio Domicó Amarís (expediente T-168.594),
planteó al juez de tutela asuntos iguales o complementarios a los que
expuso el sector liderado por Alirio Pedro Domicó (expediente T-182.245);
esta coincidencia de preocupaciones e intereses, refuerza la afirmación
de que todos ellos constituyen un solo pueblo, y son capaces de acudir
en defensa de los derechos fundamentales de la comunidad que conforman,
más allá de las eventuales diferencias internas.
3.
Derechos fundamentales del pueblo Embera-Katio del Alto Sinú, derechos
de las minorías en las comunidades que lo componen y derechos de miembros
de la etnia que optaron por abandonarlo .
En
este caso se deben diferenciar las pretensiones que tienden a lograr
el amparo judicial de derechos radicados en cabeza del pueblo Embera-Katío
del Alto Sinú, de las que están dirigidas a lograr el reconocimiento
y declaración judicial de reivindicaciones de un grupo minoritario de
sus miembros, y de las que constituyen una agencia oficiosa de los derechos
de algunos embera que residían fuera del área de los actuales resguardos.
Cada
una de esas categorías plantea cuestiones diferentes al juez de tutela,
razón por la cual esta Sala adopta los derechos fundamentales del pueblo
Embera-Katío como hilo conductor de sus consideraciones, y se ocupará
de los intereses de las minorías y de los agenciados oficiosamente,
en los últimos apartes de este fallo.
4.
Derecho a la integridad territorial y al dominio sobre el resguardo,
y su relación con el derecho fundamental a la supervivencia del pueblo
indígena.
La
supervivencia del pueblo Embera-Katio del Alto Sinú, su organización
política y representación frente a las autoridades municipales, departamentales
y nacionales, el derecho que constitucionalmente le asiste de participar
en las decisiones sobre la explotación de los recursos naturales en
sus territorios tradicionales, el impacto de la construcción de las
obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I, los efectos previsibles del
llenado y funcionamiento de este proyecto, la mitigación y compensación
del impacto y los efectos, así como la participación en los beneficios
de la explotación del recurso hídrico, son todos asuntos referidos al
territorio en el que se encuentra asentado ese pueblo.
Siendo
este el caso de la mayoría de las comunidades indígenas en el país,
la Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho
a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios,
no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas
y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino
por que él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material
necesario para el desarrollo de sus formas culturales características.
Estas consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-188/93, en
los siguientes términos:
"La
Constitución Política de 1991 reconoce la diversidad étnica y cultural
de la Nación Colombiana (CP art. 7). Lejos de ser una declaración puramente
retórica, el principio fundamental de diversidad étnica y cultural proyecta
en el plano jurídico el carácter democrático, participativo y pluralista
de nuestra República. Las comunidades indígenas - conjuntos de familias
de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación
con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura
tradicional, formas de gobierno y control social internos que las diferencian
de otras comunidades rurales (D.2001 de 1988, art. 2º) -, gozan de un
status constitucional especial. Ellas forman una circunscripción especial
para la elección de Senadores y Representantes (CP arts. 171 y 176),
ejercen funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de
acuerdo con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución o a las leyes (CP art. 246), se gobiernan
por consejos indígenas según sus usos y costumbres de conformidad con
la Constitución y la ley (CP art. 33O) y sus territorios o resguardos
son de propiedad colectiva y de naturaleza inenajenable, inalienable,
imprescriptible e inembargable (CP arts. 63 y 329).
"El
derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas
reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales
de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios
internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la especial
relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,
no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además
porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad
de los pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó
la importancia fundamental del derecho al territorio de las comunidades
indígenas.
'Sin
este derecho los anteriores (derechos a la idéntidad cultural y a la
autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere
para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar
su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad sobre
los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat'
.
"Lo
anterior permite ratificar el carácter fundamental del derecho de
propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios.
"....
"El
derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos lleva
implícito, dada la protección constitucional del principio de diversidad
étnica y cultural, un derecho a la constitución de resguardos en cabeza
de las comunidades indígenas..."
El
derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre
los territorios que tradicionalmente habitan, comprende el derecho a
la constitución del resguardo en cabeza del pueblo indígena. Ahora bien:
las actuaciones administrativas orientadas a constituír los resguardos
deben partir del respeto por el derecho a la personalidad de cada uno
de los pueblos indígenas y raizales; para efectos jurídicos, estos pueblos
deben ser identificados aplicando el artículo 1°, numerales 1 -literal
b)-, y 2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo,
o el artículo 2° del Decreto 2001 de 1988, según los cuales:
"Artículo
1°
"1. El presente Convenio se aplica:
"a)
...
"b)
A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o
la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales
y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus
propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas.
"2.
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse
un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican
las disposiciones del presente Convenio.
"3.
..."
"Decreto
2001 de 1988, artículo 2° :
"Entiéndese
por comunidad indígena al conjunto de familias de ascendencia amerindia
que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen,
manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, así
como formas de gobierno y control social internos que los distinguen
de otras comunidades rurales"
Ahora
bien: tanto en la copia del expediente No. 40.930 de la actuación administrativa
adelantada por INCORA para la constitución del Resguardo Iwagadó, como
en la del expediente No. 40.827 para la constitución del Resguardo Karagabí,
se encuentra acreditado que se trata de un solo pueblo indígena:
el Embera-Katio del Alto Sinú; también consta allí que no hay solución
de continuidad entre el área geográfica habitada por una y otra parte
de ese pueblo, y la constitución de dos resguardos colindantes en lugar
de uno, sólo obedece a que el INCORA, por una consideración puramente
procedimental, no acumuló tales actuaciones administrativas. De esa
manera, se abstuvo de reconocer y proteger el derecho a la integridad
cultural de este pueblo, violó el artículo 330 de la Carta Política,
y dejó de aplicar los citados artículos del Convenio 169 y el Decreto
2001 de 1988, sin dejar constancia de las razones que, a su juicio,
justificaban tal comportamiento; por tanto, esta Sala considera que
el INCORA incurrió en una vía de hecho, y tal constitución irregular
de dos resguardos, claramente obstaculiza en la actualidad la solución
del conflicto interno. Por tanto, se ordenará al Instituto Colombiano
de la Reforma Agraria y al Ministerio del Interior que procedan, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia,
cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar
la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío
del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación.
5.
Explotación de recursos naturales en territorios indígenas y la protección
que debe el Estado a la identidad e integridad étnica, cultural, social
y económica de las comunidades indígenas.
Sobre
la protección constitucional de la diversidad étnica y cultural, la
Corte Constitucional viene desarrollando una doctrina muy amplia, de
la cual debe destacarse para la revisión de este caso, inicialmente,
la relacionada con el respeto a la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana; en la sentencia T-342/94, el tema fue presentado
en los siguientes términos:
"...En
atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los pueblos
autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la Constitución Política
de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los artículos 7° (diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana), 8° (protección a las riquezas
naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Nación) y 329
(conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales).
"Es
más, no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes
preceptos de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación
y restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman,
si se considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente
un recurso natural humano que se estima parte integral del ambiente,
más aún cuando normalmente la población indígena habitualmente ocupa
territorios con ecosistemas de excepcionales características y valores
ecológicos que deben conservarse como parte integrante que son del patrimonio
natural y cultural de la Nación. De esta manera, la población indígena
y el entorno natural se constituyen en un sistema o universo merecedor
de la protección integral del Estado".
Además,
la Corte ha reconocido que los pueblos indígenas son sujetos de derechos
fundamentales, y señaló que si el Estado no parte de garantizar uno
de ellos, el derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco
podrán realizar el derecho a la integridad cultural, social y económica
que el Constituyente consagró a su favor; en la sentencia T-380/93
esta Corporación consideró al respecto:
"La
protección que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de
la aceptación de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones
y permanente reproducción cultural son imputables a estas comunidades
como sujetos colectivos autónomos y no como simples agregados de sus
miembros que, precisamente, se realizan a través del grupo y asimilan
como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias
comunitarias. La defensa de la diversidad no puede quedar librada a
una actitud paternalista o reducirse a ser mediada por conducto de los
miembros de la comunidad, cuando ésta como tal puede verse directamente
menoscabada en su esfera de intereses vitales y, debe, por ello, asumir
con vigor su propia reivindicación y exhibir como detrimentos suyos
los perjuicios o amenazas que tengan la virtualidad de extinguirla.
En este orden de ideas, no puede en verdad hablarse de protección de
la diversidad étnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga,
en el plano constitucional, personería sustantiva a las diferentes comunidades
indígenas que es lo único que les confiere estatus para gozar de los
derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección cada vez
que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)".
Teniendo
en cuanta que la explotación de recursos naturales en los territorios
tradicionalmente habitados por las comunidades indígenas origina fuertes
impactos en su modo de vida, la Corte unificó la doctrina constitucional
relativa a la protección que debe el Estado a tales pueblos, y de manera
muy especial consideró que en esos casos, su derecho a ser previamente
consultados tiene carácter de fundamental; así consta en la Sentencia
SU-039/97:
"La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas hace
necesario armonizar dos intereses contrapuestos: la necesidad de planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en los referidos
territorios para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución (art. 80 C.P.), y la de asegurar la protección
de la integridad étnica, cultural, social y económica de las comunidades
indígenas que ocupan dichos territorios, es decir, de los elementos
básicos que constituyen su cohesión como grupo social y que, por lo
tanto, son el sustrato para su subsistencia. Es decir, que debe buscarse
un equilibrio o balance entre el desarrollo económico del país que exige
la explotación de dichos recursos y la preservación de dicha integridad
que es condición para la subsistencia del grupo humano indígena.
"El
Constituyente previó en el parágrafo del art. 330 una fórmula de solución
al anotado conflicto de intereses al disponer:
'La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se
hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las
comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de
dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes
de las respectivas comunidades'
"La
explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas debe
hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a
la integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas,
integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental
para la comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano
y como cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se
ha previsto, cuando se trate de realizar la explotación de recursos
naturales en territorios indígenas, la participación de la comunidad
en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotación. De
este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la referida
integridad se garantiza y efectiviza a través del ejercicio de otro
derecho que también tiene el carácter de fundamental, en los términos
del art. 40, numeral 2 de la Constitución, como es el derecho de participación
de la comunidad en la adopción de las referidas decisiones.
"...
"A
juicio de la Corte, la participación de las comunidades indígenas en
las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación
de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia
observada en el sentido de que la referida participación, a través del
mecanismo de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental,
pues se erige en un instrumento que es básico para preservar la integridad
étnica, social, económica y cultural de las comunidades de indígenas
y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social. De este
modo la participación no se reduce meramente a una intervención en la
actuación administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de
quienes van a resultar afectados con la autorización de la licencia
ambiental (arts. 14 y 35 del C.C.A., 69, 70, 72 y 76 de la ley 99 de
1993), sino que tiene una significación mayor por los altos intereses
que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del destino
y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.
"El
derecho de participación de la comunidad indígena como derecho fundamental
(art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio número 169,
aprobado por la ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los
derechos de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección
de sus valores culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar
su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado Convenio,
que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de los arts. 93 y
94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un bloque
de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participación.
"Diferentes
normas del mencionado convenio apuntan a asegurar la participación de
las comunidades indígenas en las decisiones que las afectan relativas
a la explotación de los recursos naturales en sus territorios, así:
'Artículo
5o. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
'a)
Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse
debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean
tanto colectiva como individualmente;
'b)
Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones
de esos pueblos;
'c)
Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos
interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten
dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo'
'Artículo
6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los
gobiernos deberán:
'a)
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada
vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente;
'b)
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
pueden participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones
en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan.
'c)
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar
los recursos necesarios para este fin;
'2.-
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán
efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias,
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca
de las medidas propuestas.'
'Artículo
7: Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en
la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y
bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar
en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas
de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente'.
'Artículo
15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos
naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente.
Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en
la utilización, administración y conservación de dichos recursos'.
'2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o
de los recursos del subsuelo, o tengan derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener
procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin
de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados,
y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.
Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en
los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización
equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas
actividades'.
"Con
fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la9+- Constitución y
las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la institución
de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar afectadas
con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la
adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por
el mutuo respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas,
tendientes a buscar:
"a)
Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados
a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que
ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades
requeridos para ponerlos en ejecución.
"b)
Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera
como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación
o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social,
cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia
como grupo humano con características singulares.
"c)
Que se le de la oportunidad para que libremente y sin interferencias
extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes,
valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre
la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes
y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus
intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con
lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva
en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en
la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.
"Cuando
no sea posible el acuerdo o la concertación, la decisión de la autoridad
debe estar desprovista de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia
debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la finalidad constitucional
que le exige al Estado la protección de la identidad social, cultural
y económica de la comunidad indígena.
"En
todo caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir
o restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o
puedan generar en detrimento de la comunidad o de sus miembros"
En
el caso bajo revisión, esta doctrina lleva a considerar:
a)
La consulta previa que se omitió.
La
Empresa Multipropósito Urrá s.a. aduce que desde la década de los ochentas
se dio información a los Embera del Alto Sinú sobre los proyectos Urrá
I y II; que para la época en que se tramitó la licencia ambiental para
la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica Urrá I no
existía la firma demandada y era CORELCA la dueña del proyecto; añade
que de buena fé consideró que se había cumplido con el total de los
requisitos legales para el otorgamiento de dicha licencia. El Ministerio
del Interior informa que sólo después de otorgada la licencia se organizó
en la Dirección General de Asuntos Indígenas el equipo encargado de
garantizar que se cumpla con la consulta previa para los proyectos de
explotación de recursos naturales en territorios indígenas, y alega
que, a pesar de la vigencia de la Carta Política de 1991 y de la Ley
21 del mismo año, no existía reglamentación de esta clase de actuaciones
administrativas. El Ministerio de Minas y Energía se pronunció reconociendo
la inexistencia de la consulta previa, y también adujo la falta de reglamentación.
La Corte debe considerar si estas razones son suficientes para excusar
la falta de consulta previa, y el consiguiente desconocimiento de los
efectos del proyecto hidroeléctrico sobre la forma de vida del pueblo
indígena, por lo que resulta claramente aplicable en este caso la consideración
contenida en la sentencia de unificación SU-039/97 a la que se viene
haciendo alusión:
"No
tiene por consiguiente el valor de consulta la información o notificación
que se le hace a la comunidad indígena sobre un proyecto de exploración
o explotación de recursos naturales. Es necesario que se cumplan las
directrices antes mencionadas, que se presenten fórmulas de concertación
o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta manifieste, a través
de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con
dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica, cultural,
social y económica".
"....
"Para
la Corte resulta claro que en la reunión de enero 10 y 11 de 1995, no
se estructuró o configuró la consulta requerida para autorizar la mencionada
licencia ambiental. Dicha consulta debe ser previa a la expedición de
ésta y, por consiguiente, actuaciones posteriores a su otorgamiento,
destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor y significación.
"Tampoco
pueden considerarse o asimilarse a la consulta exigida en estos casos,
las numerosas reuniones que según el apoderado de la sociedad Occidental
de Colombia Inc. se han realizado con diferentes miembros de la comunidad
U'wa, pues aquélla indudablemente compete hacerla exclusivamente a las
autoridades del Estado, que tengan suficiente poder de representación
y de decisión, por los intereses superiores envueltos en aquélla, los
de la comunidad indígena y los del país relativos a la necesidad de
explotar o no los recursos naturales, según lo demande la política ambiental
relativa al desarrollo sostenible"
En
conclusión, la Corte estima que el procedimiento para la expedición
de la licencia ambiental que permitió la construcción de las obras civiles
de la hidroeléctrica Urrá I se cumplió en forma irregular, y con violación
de los derechos fundamentales del pueblo Embera-Katio del Alto Sinú,
pues se omitió la consulta que formal y sustancialmente debió hacérsele.
Así, no sólo resultaron vulnerados el derecho de participación (C.P.
art. 40-2 y parágrafo del art. 330), el derecho al debido proceso (C.P.
art. 29), y el derecho a la integridad de este pueblo (C.P. art. 330),
sino que se violó el principio del respeto por el carácter multicultural
de la nación colombiana consagrado en el artículo 7 Superior, y se viene
afectando gravemente el derecho a la subsistencia de los Embera del
Departamento de Córdoba (C.P. art. 11), a más de que el Estado incumplió
los compromisos adquiridos internacionalmente e incorporados al derecho
interno por medio de la Ley 21 de 1991 en materia de protección de los
derechos humanos de los pueblos indígenas.
Por
tanto, se revocarán las sentencias proferidas en este proceso por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba y la Corte Suprema
de Justicia, y se tutelarán los derechos fundamentales a la supervivencia,
a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación
y al debido proceso del pueblo Embera-Katio del Alto Sinú.
Como
la omisión de la consulta previa para otorgar la licencia ambiental
a la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica es precisamente
el hecho que originó la violación de los mencionados derechos, y los
daños irreversibles que la construcción de tales obras vienen causando
en nada se remedian cumpliendo a posteriori con el requisito
constitucional omitido, la Corte ordenará que se indemnice al pueblo
afectado al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física,
mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los
que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el
Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le
negaron la oportunidad de optar.
Si
los Embera-Katio del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren
a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar
a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación
de esta providencia, los Embera-Katio deberán iniciar ante el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia
en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar
la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que
pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros
del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de
garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúan sus
usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas
que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que ellos fueran
consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para
asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.
Una
vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los
Embera-Katio la Empresa Multipropósito Urra s.a., con ella se constituirá
un fondo para la indemnizaciòn y compensaciòn de los efectos del proyecto,
que se administrarà bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará
mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó,
Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó,
Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó,
Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes
de cada una de ellas.
b)
La consulta para el llenado y funcionamiento de la represa.
Como
quedó establecido, ya la Empresa Multipropósito corrigió y precisó la
información referente al área del territorio de propiedad de los Embera
que resultará anegada al llenar la represa y, si bien no amojonó el
perímetro de la misma, sí lo demarcó con la claridad requerida para
que los indígenas tengan absoluta certeza sobre la pérdida de recursos
que sufrirán. Las pocas vegas bajas periódicamente abonadas por las
crecientes de los ríos, que quedaron comprendidas en los terrenos que
el INCORA les adjudicó como resguardo, sólo podrán ser usadas para cultivos
temporales cuando el nivel del embalse eventualmente esté por debajo
de lo previsto para el funcionamiento normal de la hidroeléctrica.
Sin
embargo, la firma propietaria del proyecto no ha reconocido los reales
efectos de la obra sobre los recursos ictiológicos de toda el área de
influencia de la hidroeléctrica, ni el largo término y alto costo que
requerirá el repoblamiento de los ríos del área con especies nativas
(mucho mayores desde que se decidió no remover la mayor parte de la
biomasa presente antes de llenar la presa), ni los efectos sobre las
condiciones climáticas de las cuencas, ni los impactos previsibles sobre
la morbi-mortalidad en la zona de influencia de la represa.
Por
estas razones, por las irregularidades que se han presentado en el reconocimiento
de las autoridades embera (asunto que considerará esta Sala en aparte
posterior), y porque aún no se ha iniciado la concertación del régimen
aplicable al área de superposición del Parque Nacional Natural del Paramillo
y los actuales resguardos, la aplicación del Decreto 1320 de 1998 a
este proceso de consulta resultaría a todas luces contrario a la Constitución
y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21
de 1991; por tanto, se ordenará a los Ministerios del Interior y del
Medio Ambiente que lo inapliquen, y atiendan en este caso las siguientes
pautas: a) debe respetarse el término ya acordado para que los representantes
de los indígenas y sus comunidades elaboren su propia lista de impactos
del llenado y funcionamiento de la represa; b) la negociación de un
acuerdo sobre la prevención de impactos futuros, mitigación de los que
ya se presentaron y los previsibles, compensación por la pérdida del
uso y goce de parte de los terrenos de los actuales resguardos, participación
en los beneficios de la explotación de los recursos naturales, y demás
temas incluídos en la agenda de la consulta, se adelantará en los tres
(3) meses siguientes a la notificación de este fallo de revisión; c)
este término sólo se podrá prorrogar, a petición del pueblo Embera-Katio
del Alto Sinú, la firma propietaria del proyecto, la Defensoría del
Pueblo o la Procuraduría Agraria, hasta por un lapso razonable que en
ningún caso podrá superar al doble del establecido en la pauta anterior;
d) si en ese tiempo no es posible lograr un acuerdo o concertación sobre
todos los temas, "la decisión de la autoridad debe estar desprovista
de arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva,
razonable y proporcionada a la finalidad constitucional que le exige
al Estado la protección de la identidad social, cultural y económica
de la comunidad indígena. En todo caso deben arbitrarse los mecanismos
necesarios para mitigar, corregir o restaurar los efectos que las medidas
de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento de la comunidad
o de sus miembros".
6.
Derecho al mínimo vital y cambio forzado de una economía de subsistencia
de bajo impacto ambiental, a una agraria de alto impacto y menor productividad.
Todos
los motivos de queja de los Embera-Katío respecto de los repentinos
y graves cambios que trajo la construcción de un embalse en su territorio
tradicional, son ampliamente tratados en la literatura sobre el tema
y, por tanto, eran previsibles:
"La
creación de un embalse implica el cambio brusco de un ecosistema terrestre
a uno acuático, y al mismo tiempo, el cambio de un ecosistema lótico
a uno léntico. El primer paso, o sea la inundación de un área terrestre
que antes tenía una función social y económica, implica un impacto sobre
una población que debe relocalizarse y a menudo cambiar de hábitos de
vida; a su vez, la zona que se va a inundar es un ecosistema natural
cuyo valor ecológico debe ser cuidadosamente estudiado antes de ocasionar
pérdidas irreparables. En cuanto al paso de un ecosistema lótico a uno
léntico, ecológicamente el cambio es dramático y radical. Un embalse
se convierte en un ecosistema híbrido entre un lago y un río. El río
embalsado regula y retarda su flujo y se extiende en forma de una capa
de agua que con el tiempo alcanza su equilibrio, tanto en relación con
el entorno físico como con referencia al desarrollo de la vida. La tasa
de renovación es más lenta que en el río y más rápida que en el lago.
La organización vertical del lago y la horizontal del río quedan sustituídas
por otra organización intermedia y característica, en la que el elemento
más importante es la asimetría dada por la presa y la cola del embalse.
El agua de los embalses posee características enteramente diferentes
a la de los lagos naturales, en cuanto al contenido de sales, sólidos
disueltos, ph y temperatura se refiere. Los embalses, de acuerdo con
su tamaño, pueden afectar el clima de la región, aumentar la sismicidad,
incrementar la incidencia de algunas enfermedades (especialmente en
el trópico), propiciar la desaparición de especies acuáticas o el establecimiento
de otras nuevas, y desde el punto de vista humano, cambiar toda la estructura
social y económica de una región" .
Ahora
bien: la relación que debe darse en el ordenamiento constitucional colombiano
entre la integridad étnica, cultural, social y económica de los pueblos
indígenas y el aspecto económico del aprovechamiento de los recursos
naturales que se hallan en sus territorios, fue expuesta por esta Corte
en la Sentencia T-380/93:
"La
explotación de recursos naturales en territorios indígenas plantea un
problema constitucional que involucra la integridad étnica, cultural,
social y económica de las comunidades que sobre ellas se asientan. La
tensión existente entre razón económica y razón cultural se agudiza
aún más en zonas de reserva forestal, donde las características de la
fauna y la flora imponen un aprovechamiento de los recursos naturales
que garantice su desarrollo sostenible, su conservación, restitución
o sustitución (CP art. 80). La relación entre estos extremos debe ser,
por tanto, de equilibrio.
"Las
externalidades del sistema económico capitalista -o por lo menos de
una de sus modalidades-, en cierto modo secuelas de su particular concepción
de sometimiento de la naturaleza y de explotación de los recursos naturales,
quebrantan esta ecuación de equilibrio en la medida en que desconocen
la fragilidad de los ecosistemas y la subsistencia de diferentes grupos
étnicos que habitan en el territorio. Consciente de esta situación,
el Constituyente no sólo prohijó el criterio de desarrollo económico
sostenible, sino que condicionó la explotación de los recursos naturales
en los territorios indígenas a que ésta se realice sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas
(CP art. 330)..."
"...
"La
cultura de las comunidades indígenas, en efecto, corresponde a una forma
de vida que se condensa en un particular modo de ser y de actuar en
el mundo, constituído a partir de valores, creencias, actitudes y conocimientos,
que de ser cancelado o suprimido -y a ello puede llegarse si su medio
ambiente sufre un deterioro severo-, induce a la desestabilización y
a su eventual extinción. La prohibición de toda forma de desaparición
forzada (CP art. 12) también se predica de las comunidades indígenas,
quienes tienen un derecho fundamental a su integridad étnica, cultural
y social.
"...
"La
Constitución no acoge un determinado sistema económico cuando consagra
la libertad económica y de iniciativa privada o regula la propiedad
(CP arts. 333 y 58). Por el contrario, el ordenamiento constitucional
admite diversos modelos económicos gracias al reconocimiento de la diversidad
cultural. Es este el caso de las economías de subsistencia de las comunidades
indígenas que habitan el bosque húmedo tropical colombiano, en contraste
con la economía capitalista. Uno y otro modelo de actividad económica
están garantizados dentro de los límites del bien común, sin desatender
que la propiedad es una función social a la que le es inherente una
función ecológica.
"Por
otra parte, el deber estatal de conservar las áreas de especial importancia
ecológica supone un manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
en zonas de selva húmeda tropical (CP art. 79) y en los territorios
indígenas (CP art. 330), diferente al concedido a la explotación de
recursos naturales en otras áreas, siempre bajo el parámetro de su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
"...
"El
ordenamiento constitucional colombiano ha recogido ampliamente la preocupación
originada en la amenaza creciente que la acción deforestadora tiene
sobre los ecosistemas. Esta no sólo ocasiona la extinción de numerosas
especies de flora y fauna, alterando los ciclos hidrológicos y climáticos
de vastas regiones, sino que resta oportunidades de supervivencia a
los pueblos indígenas de las selvas húmedas tropicales, cuyo sistema
de vida -infravalorado por la cultura occidental por generar escasos
excedentes para la economía y operar eficientemente sólo con bajas concentraciones
humanas- garantiza la preservación de la biodiversidad y las riquezas
culturales y naturales.
"El
reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de los resguardos
(CP art. 329) en favor de las comunidades indígenas comprende a la propiedad
colectiva de éstas sobre los recursos naturales no renovables existentes
en su territorio. Lejos de usurpar recursos de la Nación, el acto de
disposición de bienes baldíos para la constitución de resguardos indígenas
es compatible con el papel fundamental que estos grupos humanos desempeñan
en la preservación del medio ambiente. La prevalencia de la integridad
cultural, social y económica de estas comunidades sobre la explotación
de los recursos naturales en sus territorios - la que sólo es posible
si media la autorización previa del Estado (CP art. 80) y de la comunidad
indígena (CP art. 330) -, se erige en límite constitucional explícito
a la actividad económica de la explotación forestal.
En
este marco doctrinal, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al
proceso, es claro que la construcción de las obras civiles de la hidroeléctrica
Urrá I resultaron más perjudiciales para la integridad cultural y económica
del pueblo Embera-Katio del Alto Sinú, que la presión territorial y
el infrarreconocimiento a los que estuvieron sometidos desde la conquista
española: tales obras no sólo constituyen otra presión territorial,
sino que hicieron definitivamente imposible para este pueblo conservar
la economía de caza, recolecta y cultivos itinerantes que le permitió
sobrevivir por siglos sin degradar el frágil entorno del bosque húmedo
tropical que habitan.
La
pesca cotidiana, que de manera gratuita enriquecía la dieta embera con
proteínas y grasas de origen animal, se hizo improductiva y no podrá
volverse a practicar hasta después de una década o más; la caza, práctica
esporádica y complementaria, no tiene objeto en los terrenos deforestados
de Iwagadó y requiere de largos desplazamientos en Karagabí, a más de
ser insuficiente para compensar la pérdida del pescado; la entresaca
de madera está prohibida, y la rotación de cultivos seriamente restringida
con la superposición de las tierras de los actuales resguardos con el
Parque Nacional Natural; adicionalmente, con la inundación de la presa
perderán las vegas aluviales que les permitían obtener al menos dos
ricas cosechas al año; las corrientes que les permitían transportarse
serán reemplazadas por aguas quietas; los referentes geográficos conocidos
por todos y los sitios sagrados relacionados con rápidos y estrechos
del río ya no van a estar allí cuando se inunde la presa.
Así,
la economía tradicional de subsistencia ya no es posible, y la supervivencia
de los Embera-Katio del Alto Sinú sólo será viable si se incorporan
a la economía de mercado; es decir, si renuncian a la diversidad de
productos naturales que aquel modo de producción les ofrecía y cambian
-definitiva y apresuradamente-, sus prácticas tradicionales de caza
y recolecta por actividades agrarias orientadas a la venta de las cosechas;
paradójicamente, la legislación sobre protección ambiental les prohibe
hacerlo por la superposición de sus tierras con el parque nacional natural.
La
Sala ordenará entonces al Ministerio del Medio Ambiente y a la Corporación
Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
procedan a iniciar el proceso de concertación tendente a fijar el régimen
especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que
están superpuestos el Parque Nacional Natural del Paramillo y los actuales
resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622
de 1997; pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse
a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.
También
se ordenará a la Empresa Multipropósito Urrá s.a. que concurra a ese
proceso de concertación para determinar el monto de la financiación
a su cargo (que es independiente de la indemnización de la que se trató
en la consideración 5.a) de esta providencia), pues como dueña del proyecto,
a ella le corresponde asumir el costo del plan destinado a lograr que
las prácticas embera tradicionales de recolección y caza, puedan ser
reemplazadas en la cultura de este pueblo indígena, por las prácticas
productivas (compatibles con la función ecológica de su propiedad colectiva
sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir
dignamente y desarrollarse de manera autónoma.
7.
Autoridades Embera-Katio del alto Sinú y representación de ese
pueblo.
Los
Embera-Katio del Alto Sinú, como los demás Embera que habitan en el
país, se han organizado tradicionalmente según un patrón no centralizado,
en el que las autoridades permanentes son las de las familias amplias
o ampliadas que residen en forma comunitaria compartiendo un mismo asentamiento
ribereño; eventualmente, dos o más de esas comunidades o parcialidades
se han unido bajo autoridades comunes, generalmente un guerrero de prestigio,
para enfrentar peligros comunes o conquistar territorios nuevos, pero
esos alianzas desaparecen una vez superado el riesgo o cumplido el propósito
expansionista, todas las parcialidades vuelven a presentar una organización
descentralizada.
En
el Alto Sinú, esa fue la forma de organización política característica
hasta la presente década, pues a inicios de la misma, se vieron en la
necesidad de lograr la constitución de un resguardo, por dos razones
principales: en primer lugar, tenían que defenderse de la creciente
presión territorial de los colonos; en segundo lugar, se vieron precisados
a enfrentar el peligro de las consecuencias desconocidas que traería
la construcción de dos represas -Urrá I y II-, sobre los ríos que les
servían de sistema de comunicación y fuente de alimento. Entonces, se
hizo imperioso para ellos adoptar formas de representación reconocidas
y respetadas por la sociedad mestiza que les imponía semejante carga.
a)
Formas tradicionales de organización y cabildos.
Ante
semejante encrucijada, no era del caso pensar en las antiguas alianzas
bajo el mando de guerreros o caciques prestigiosos, pues esa forma tradicional
de unificación se había mostrado inoperante para lograr siquiera el
primero de los cometidos antedichos -al menos desde los años sesenta
sus más prestigiosos caciques venían insistiendo infructuosamente en
lograr la constitución del resguardo-. Fue entonces cuando decidieron
ensayar la forma de organización que la ley nacional supone adecuada
para todos los pueblos indígenas:
"Los
cabildos indígenas son entidades públicas especiales encargadas de representar
legalmente a sus grupos y ejercer las funciones que les atribuyen la
ley, sus usos y costumbres (D. 2001 de 1988, art. 2o.)" (Sentencia
T-254/94).

COLOMBIA:
Jurisdicción indígena – La sanción corporal dentro de la tradición indígena
REPUBLICA
DE COLOMBIA
Corte Constitucional
SENTENCIA Nº T-523/97
Referencia : Expediente
T-124907
Temas :
- La jurisdicción Indígena
- La sanción corporal
dentro de la tradición
- indígena.
Actor: Francisco
Gembuel Pechene
Demandado:
Luis Alberto Passu, Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló y Luis
Alberto Finscue, Presidente de la Asociación de Cabildos de la Zona
Norte del Departamento del Cauca.
Magistrado
ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
La Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los
magistrados José Gregorio Hernandez Galindo, Hernando Herrera Vergara
y Carlos Gaviria Diaz - este último en calidad de ponente-,
EN NOMBRE
DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
procede a dictar
sentencia en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Santander de Quilichao (Cauca), el cuatro (4) de
febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), que confirmó el fallo
proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Santander de Quilichao,
de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El indígena
Francisco Gembuel Pechene impuso acción de tutela contra el Gobernador
del Cabildo Indígena de Jambaló y contra el Presidente de la Asociación
de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, por violación
de sus derechos a la vida, a la igualdad y al debido proceso. Solicitó
a través de este mecanismo judicial, que el informe final de la investigación
realizada por las autoridades indígenas del Norte del Cauca, en relación
con la muerte de Marden Arnulfo Betancour, no fuera presentado a la
comunidad páez.
1. Hechos
El 19 de agosto
de 1996 fue asesinado Marden Arnulfo Betancour, quien se desempeñaba
como Alcalde Municipal de Jambaló.
Dos días después,
los Gobernadores de los cabildos indígenas de la zona Norte del Cauca
acordaron asumir la responsabilidad de "investigar y sancionar
a los responsables de este asesinato" (fl.56). El primer paso fue
ordenar la aprensión de Francisco Gembuel y cinco personas mas, a quienes
se les acusaba de haber propiciado la muerte del Alcalde, por haberlo
señalado ante la guerrilla como paramilitar, y por haber sostenido públicamente
que Marden Betancour estaba conformando una cooperativa rural de seguridad
y había malversado fondos públicos. En esa misma fecha se acordó que,
una vez capturados, serían trasladados al Municipio de Toribio, para
evitar posibles venganzas contra ellos (fls. 57 y 58).
En el curso
de la investigación, la comisión recibió el testimonio de Francisco
Gembuel (fl. 59) y la ampliación de su indagatoria (fl. 87 y ss); y
recogió los testimonios de varios miembros de la comunidad que afirmaban
haber visto al sindicado hablando con la guerrilla (fls. 65 a 85, 103
a 131) y practicó el reconocimiento visual del sitio donde presuntamente
Francisco Gembuel (y otro sindicado) había sostenido conversaciones
con el grupo insurgente (fl. 121). Asimismo, respondió la petición que
elevó el demandante, en la cual solicitó ser defendido por un abogado,
indicando que podía contar con un defensor, siempre y cuando este fuera
miembro permanente de la comunidad indígena de Jambaló y conociera sus
usos y costumbres (fl. 86). De todas las actuaciones se dejaron constancias
por escrito.
Cumplidos estos
procedimientos, la comisión citó la celebración de una Asamblea General
para el 24 de diciembre de 1996, con el fin de presentar a la comunidad
las conclusiones de la investigación. Tal convocatoria fue precedida
por la publicación de un artículo en el periódico "El Liberal",
en el que se afirmaba que el Frente "Cacique Calarcá) aceptaba
ser el autor material de los hechos.
Un día después,
el actor interpuso una acción de tutela contra el Gobernador del cabildo
de Jambaló y contra el Presidente de la Asociación de Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca, con el argumento de que las autoridades indígenas
habían desconocido en la investigación, la circunstancia de que el grupo
guerrillero era el culpable del asesinato del Alcalde, pues citaron
a la Asamblea para rendir su informe, con anterioridad a la publicación
del comunicado. Sostiene además, que se violó su derecho al debido proceso,
en primer lugar, porque las pruebas obtenidas se mantuvieron en secreto
y fue imposible controvertirlas; en segundo lugar, porque las personas
que realizaron la investigación eran sus adversarios políticos, circunstancia
que hace presumir una decisión arbitraria y, en tercer lugar, porque
la comunidad indígena no debería ser quien juzgare su conducta porque,
en su opinión, "no existe tradición ni uso o costumbre relacionada
con el delito de homicidio, puesto que siempre su trámite ha correspondido
a la justicia ordinaria, inclusive a instancia y con el apoyo de los
Cabildos que no han vacilado en presentar a los indígenas que se ven
involucrados en la comisión de tales ilícitos ante la autoridad judicial
ordinaria competente". Solicitó, en consecuencia, ordenar a
las autoridades indígenas abstenerse de convocar a la Asamblea y rendir
el informe de la investigación.
Cinco días después,
y sin que el juez de tutela se hubiera pronunciado, se realizó en el
Municipio de Jambaló la Asamblea de la Zona del Norte, en la que participaron
miembros de todos los resguardos de la zona, para presentar las conclusiones
del proceso final del asesinato del Alcalde. En ella se leyeron las
actas de la investigación y se permitió a los sindicados rendir sus
descargos. Francisco Gembuel, por su parte, no quiso controvertir lo
afirmado por los testigos, y simplemente manifestó que había interpuesto
una acción de tutela para proteger su derecho de defensa y que tan solo
acataría lo que se dispusiera en ese proceso (fl.145).
Finalmente,
y después de reunirse para deliberar, la plenaria de la Asamblea decidió
que el sindicado era culpable y dio lectura a los castigos: 60 fuetazos
(2 por cada cabildo), expulsión, y pérdida del derecho de elegir y ser
elegido para cargos públicos y comunitarios (fl. 157). Al momento de
proceder a la ejecución de la pena de fuete, los familiares de Francisco
Gembuel y algunos miembros del casco urbano iniciaron un gran desorden,
circunstancia que llevó al Gobernador de Jambaló a suspender la ejecución
de la sanción y posponerla para el 10 de enero de 1997.
2. Fallo
de Primera Instancia
El juzgado Primero
Municipal de Santander de Quilichao el 8 de enero de 1997 concedió tutela
al actor. Si bien reconoció la competencia de la comunidad indígena
para adelantar el proceso, consideró que el derecho de defensa había
sido violado, y las sanciones impuestas ponían en peligro la vida e
integridad personal de Francisco Gembuel. Ordenó en consecuencia, dejar
sin efectos el acta N. 1 de diciembre 24 de 1996 y reabrir la investigación
realizada por las autoridades indígenas, "garantizando el debido
proceso, el derecho de defensa y los derechos humanos al momento de
determinar la pena". Los argumentos que sustentan su decisión pueden
resumirse así:
1. La respuesta
de la comunidad en el sentido de no permitirle al demandante ser defendido
por un abogado, viola la Convención Americana de Derechos Humanos (art.
8 literales b, c, d, e y f), así como el art. 29, inciso 4 de la Constitución.
Este derecho no puede ser tenido en cuenta solo en la jurisdicción ordinaria,
sino que también se exige su cumplimiento en las jurisdicciones especiales.
2. El demandante
no tuvo la oportunidad de conocer el acervo probatorio, ni de controvertir
las acusaciones contra el.
3. La pena que
le impuso la comunidad a Francisco Gembuel (60 fuetazos) constituye
una práctica de tortura, porque se trata de "un acto que causa
u otro dolor y sufrimiento grave física y mentalmente, el que se da
en razón de un castigo". La tortura, de acuerdo con la sentencia
T- 349 de 1996 proferida por la Corte Constitucional, constituye uno
de los límites a la autonomía de las comunidades indígenas.
2. Fallo
de segunda instancia
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santander de Quilichao confirmó la decisión de
primera instancia. En su opinión, el procedimiento fue irregular porque:
1) el actor no tuvo oportunidad de conocer ni contradecir las pruebas;
2) no pudo ser defendido por un abogado: 3) las personas que las autoridades
indígenas aceptaron como defensores eran contradictores políticos del
actor, circunstancia que le restó a la investigación su imparcialidad
y 4) se le condenó a una sanción, el fuete, que así no deje secuelas
físicas, es una medida que atenta contra la dignidad humana.
3. Pruebas
A solicitud
del Magistrado ponente, la antropóloga Esther Sánchez y el investigador
Tulio Rojas manifestaron su opinión frente al proceso que estudia la
Corte. Asimismo, se ordenó al Gobernador del Cabildo indígena de Jambaló
informar sobre el procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la
comunidad para juzgar el delito imputado al actor, así como el objetivo
y significado del uso del fuete y de la sanción de destierro. Sus consideraciones
serán incluidas a lo largo de la sentencia.
I. CONSIDERACIONES
DE FONDO
2.1. La
solución constitucional a los conflictos entre el principio de diversidad
étnica y otros principios de igual jerarquía.
El reconocimiento
constitucional de la diversidad étnica y cultural responde a una nueva
visión del Estado, en la que ya no se concibe a la persona humana como
un individuo abstracto, sino como un sujeto con características particulares,
que reivindica para si su propia conciencia ética. Valores como la tolerancia
y el respeto por lo diferente, se convierten en imperativos dentro de
una sociedad que se fortalece en la diversidad, en el reconocimiento
de que en su interior cada individuo es un sujeto único y singular,
que puede hacer posible su propio proyecto de vida.
En este nuevo
modelo, el Estado tiene la especial misión de garantizar que todas las
formas de ver el mundo puedan coexistir pacíficamente, labor que no
deja de ser conflictiva, pues estas concepciones muchas veces son antagónicas
e incluso incompatibles con los presupuestos que el mismo ha elegido
para garantizar la convivencia. En especial, son claras las tensiones
entre reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, prácticas
y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales
con pretendida validez universal. Mientras que una mayoría los estima
como presupuestos intangibles, necesarios para un entendimiento entre
naciones, otros se oponen a la existencia de postulados supraculturales,
como una manera de afirmar su diferencia, y porque de acuerdo con su
cosmovisión no ven en ellos un presupuesto vinculante.
En otras palabras,
aún siendo clara la dificultad para entender algunas culturas desde
una óptica que se define como universal, el Estado tiene que hacer compatible
su deber de preservar la convivencia pacífica dentro de su territorio,
garantizando los derechos de sus asociados en tanto ciudadanos, con
el reconocimiento de sus necesidades particulares, como miembros de
grupos culturales distintos. En esta tareas, además, le está vedado
imponer una concepción del mundo particular, así la vea como valiosa,
porque tal actitud atentaría contra el principio de respeto a la diversidad
étnica y cultural y contra el trato igualitario para las diferentes
culturas, que el mismo ha reconocido.
Una primera
solución a este tipo de conflictos, se ha planteado en términos de un
diálogo intercultural que sea capaz de trazar unos estándares mínimos
de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir,
lograr un consenso en aquel mínimo necesario para la convivencia entre
las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos
esenciales que marcan la identidad de cada una.
Así lo entendió
la Corte Constitucional, que en la sentencia T- 349 de 1996 estableció
los criterios que deberá tener el intérprete para solucionar los conflictos
que puedan presentarse entre el principio de diversidad étnica y cultural
y otros principios de igual jerarquía, y señaló los límites que, basados
en "un verdadero consenso intercultural", deberán respetar
las autoridades indígenas en el ejercicio de funciones jurisdiccionales
dentro de su territorio.
Sobre el primer
punto, la Sala consideró que, como "solo con un alto grado de autonomía
es posible la supervivencia cultural", es necesario que el intérprete,
al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto
al interés de la preservación de la diversidad étnica y cultural de
la nación, atienda a la regla de "la maximización de la autonomía
de las comunidades indígenas y, por los tanto, la de la minimización
de las restricciones indispensables para salvaguardar interese de superior
jerarquía". Este criterio supone que, en un caso concreto,
solo podrán ser admitidas como restricciones a la autonomía de las comunidades,
las siguientes:
a. Que
se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior
jerarquía (vg. La seguridad interna).
b. Que
se trate de la medida menos gravosa para la autonomía que se les reconoce
a las comunidades étnicas.
Es obvio, como
lo señala la sentencia citada, que esa interpretación no puede alejarse
de las características específicas de la cultura involucrada, pues existen
diferencias en el grado de aislamiento o integración respecto de cada
una, que lleva incluso a establecer diferencias en la manera en que
se determinan cada uno de esos asuntos.
Por lo tanto,
y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos
humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso
intercultural sobre lo que "verdaderamente resulta intolerable
por atentar contra los bienes mas preciosos del hombre", es decir,
el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición
de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad
del procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello,
que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las "normas y procedimientos"
de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización
social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento
jurídico"). Estas medidas se justifican porque son "necesarias
para proteger interese de superior jerarquía y son las mejores restricciones
imaginables a la luz el texto constitucional".
Estos criterios
son los que deberá tener en cuenta la Sala para decidir este caso.
I. EL
CASO CONCRETO
3.1. Planteamiento
del problema
La Corte debe
resolver básicamente dos problemas jurídicos.
a. Corresponde
a las características del ordenamiento jurídico páez de Jambaló, el
procedimiento que adelantaron las autoridades de los Cabildos Indígenas
del Norte del Cauca?
b. Las
penas impuestas al actor por la Asamblea General rebasan los límites
impuestos al ejercicio de facultades jurisdiccionales, por parte de
las autoridades indígenas?
Para resolver
el primer problema, es pertinente referirse a los presupuestos que orientan
al procedimiento de la comunidad páez de Jambaló, para confrontarlo
con las actuaciones que realizó el cabildo indígena en el caso específico.
El segundo punto, se solucionará a través de las reglas de interpretación
que la Corte ha establecido.
3.2. La
tradición de la comunidad páez.
Como bien lo
afirma la antropóloga Esther Sánchez, la cultura páez debe ser estudiada
como parte de un "tejido históricamente configurado". No obstante
haber sido sometidos a los procesos de dominación y aculturación, la
lucha de varios de sus miembros por mantener la unidad y la preservación
de su cosmovisión, evitó que la asimilación de realidades externas borrara
su identidad cultural. En especial, cabe destacar el papel de los mayores,
que conservaron en la memoria las tradiciones de sus antepasados y la
aceptación de su palabra por parte de las nuevas generaciones, que superaron
la prohibición del uso de su lengua y la imposición de una educación
típica de la tradición de los blancos.
Este proceso
fue posible entonces, porque los paeces, además de gozar de unos elementos
culturales característicos, se ven a si mismos como parte de una comunidad
diferente que debe ser conservada como tal. Esa conciencia que los miembros
tienen de su especificidad ha sido el motor que los ha impulsado a recuperar
sus instituciones sociales, políticas y jurídicas que, no obstante haber
sido influenciadas por la sociedad mayoritaria, no han dejado de ser
auténticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jurídico, claramente
impregnado por simbologías y procedimientos propios que, para el caso
que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.
En efecto, para
los paeces no hay nada que la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento,
que se origina en el "yacska te´ c´indate tenge´a mecue" o
"rastro que dejan los mayores", pretende indagar sobre los
hechos que rompieron el equilibrio, a través de la palabra de sus miembros.
Para que pueda iniciarse, los familiares o e segmento social a que pertenece
el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la investigación
y sancione a los culpables. Este, a su vez, deberá nombrar una comisión
investigadora, integrada por personas de prestigio de la comunidad,
quien se encargará de determinar las faltas y "encontrar la mentira
en las palabras de los acusados".
Lo primero que
deberá hacer esta comisión investigadora, es citar a los presuntos autores
para que rindan su versión. Si ellos aceptan la responsabilidad, no
habrá lugar a otras etapas, si la niegan, continúa la investigación,
recogiendo los testimonios de las personas que dicen haber visto o escuchado
algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a los lugares
donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Cumplidos estos
procedimientos, el siguiente paso será, entonces, la valoración que
hace el cabildo del informe presentado por la comisión investigadora.
Si se encontró la mentira, se cita a una Asamblea General, que como
máxima autoridad deberá fallar, y si es el caso, imponer las sanciones.
En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesión pública
del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontación de
la palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios
en su contra. Como la Asamblea General es infalible, según sus miembros,
pues sus decisiones están basadas en el "us yacni" (la memoria),
que se encuentra a través de un ejercicio colectivo que permite hacer
público el suceso oscuro, no está contemplada la segunda instancia.
Es claro que estos sucesos oscuros no solo son aquellos que produjeron
directamente el daño, sino también los que de alguna manera hayan permitido
o facilitado la alteración de la armonía.
La sanción,
por su parte, será la única que podrá restaurar este equilibrio roto.
Al ser aplicada públicamente cumple una labor ejemplarizante y preventiva,
que busca disuadir a los demás miembros de la comunidad de cometer faltas
en el futuro y al acusado de reincidir.
Los castigos
mas usuales entre los paeces son: el fuete, los trabajos forzosos en
las empresas comunitarias, las indemnizaciones a las personas o familias
de los afectados y la expulsión del territorio. El fuete y el destierro,
que son los castigos que interesan en este caso, son ampliamente utilizados
en el cabildo de Jambaló. El primero, que consiste en la flagelación
corporal con un "perrero de arriar ganado", aunque tratándose
de una práctica heredada de los españoles, tiene un significado propio,
el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro
y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por
su parte, es el castigo mas grave, y solo se aplica a quienes reinciden
en la falta y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.
Aunque la imputación
de la sanción es personal,, existen casos en que se extiende a la familia,
por no haber contribuido a detener la infracción. Tal situación se explica
porque, en la tradición páez, una de las responsabilidades principales
del núcleo familiar es conocer o controlar lo que hace cada uno de sus
miembros.
3.3. La
legalidad del procedimiento adelantado contra el actor
Conforme a lo
explicado hasta aquí, la Corte deberá establecer si el procedimiento
que adelantó la Asociación de Cabildos de la Zona Norte contra Francisco
Gembuel, violó el debido proceso, y si las decisiones adoptadas por
la comunidad excedieron los límites impuestos al ejercicio de la jurisdicción
indígena. Procederá entonces a analizar estas actuaciones.
3.3.1.
Competencia de la Comunidad Indígena
Al funcionar
paralelamente dos sistemas de justicia, el sistema nacional y las jurisdicciones
especiales, es posible que se presenten conflictos de competencias.
Como aún el legislador no ha establecido las formas de coordinación
entre ellas, es preciso que el intérprete en su solución, se atenga
a las circunstancias particulares del caso concreto. En especial, dos
elementos son relevantes para determinar la competencia: las características
del sujeto y el lugar donde ocurrieron los hechos. Esta distinción es
importante porque, como lo señaló esta Corporación en una decisión reciente
"la solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros
de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena de manera
individual incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad
por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en
virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades
indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero
en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables
razonablemente mediante una regla general de territorialidad...".
En el caso que
ocupa a la Corte, este conflicto de competencias es planteado por el
mismo actor, quien niega la autoridad del cabildo y reclama los derechos
que se otorgan a cualquier ciudadano dentro de la justicia ordinaria,
en especial el ser asistido por un abogado. Para resolverlo, es necesario,
entonces, analizar los elementos subjetivos y territoriales de este
caso.
Respecto del
primero, es decir, sobre la pertenencia del actor a la comunidad, el
mismo rindió testimonios encontrados. En un primer momento expresó:
"Si
de Jambaló, yo soy nacido allá, claro que en alguna época estuvimos
andando, con la familia pero hace mas o menos 25 años que estoy radicado
allí, pero yo he sido nacido allí, tengo posesiones y derechos allí
en el resguardo. El resguardo es el territorio donde funciona toda la
comunidad indígena, por eso soy miembro y además estoy dentro del censo
que anualmente hace el cabildo" (fl. 45. Testimonio rendido el
20 de diciembre de 1996).
Sin embargo,
en un segundo interrogatorio ante el Juzgado Primero Penal Municipal
de Santander de Quilichao, y al preguntársele si se consideraba miembro
activo de la comunidad páez respondió:
"En
la actualidad no, y antes si, o sea mas de un año por la razón que yo
tenía unas posesiones, en terrenos del resguardo entonces yo probaba
esa calidad de ser miembro activo porque el cabildo elabora un censo
y yo aparezco en el censo, pero en el momento considero que no tengo
interés dentro del resguardo... solo tengo mi vivienda que en la actualidad
habito..." (fl. 196 Testimonio rendido el 7 de enero de 1997).
Para la Corte,
esta última declaración sugiere una actitud acomodada del demandante
para acceder a los supuestos beneficios de la justicia ordinaria. Si
se tiene en cuenta que Francisco Gembuel, además de tener posesiones
dentro del resguardo (el mismo lo señalo en la audiencia fl.155), habitar
en el y estar incluido dentro del censo, ha sido uno de los líderes
políticos mas importantes de la comunidad páez (fue incluso presidente
del CRIC) es fácil concluir su pertenencia a ella. Como lo sugiere la
antropóloga que interviene en este proceso "la capacidad de metamorfosis
del actor es evidente, sabe jugar como indio para la sociedad blanca
pero internamente como blanco en la sociedad indígena".
Claro está que
estas apreciaciones, que responden exclusivamente a las circunstancias
particulares del caso, no excluyen la posibilidad de que cualquier indígena,
en tanto ciudadano libre, pueda decidir su permanencia como miembro
de una comunidad específica. Lo que no es aceptable, es que pretenda
renunciar a ella, en un determinado momento, para evadir la responsabilidad
frente a sus autoridades.
En cuanto al
segundo factor, el territorial, al demandante se le acusa de haber cometido
un delito dentro del resguardo. Por lo tanto, y al conjugar los elementos
subjetivos y geográficos, es evidente que se trata de un conflicto interno
que debe ser resuelto por las autoridades indígenas.
3.3.2.
Adecuación del proceso
Como ya lo señaló
la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción
especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad
de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que
se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos
deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los
antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier
sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento
de aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen
a las prácticas tradicionales de sustento a la cohesión social.
En el caso que
ocupa a la Corte, después de confrontar las pruebas que obran en el
expediente, con la información suministrada por los intervinientes en
este proceso, es forzoso concluir que el debido proceso se cumplió.
En efecto, como
se explicó en la parte correspondiente a los hechos, después del asesinato
del Alcalde de Jambaló, Marden Arnulfo Betancour, los familiares del
difunto pidieron al cabildo indígena que asumiera la investigación para
determinar si Francisco Gembuel, Diego Aníbal Yule, Jorge Elieser Quiguanás,
Marcos Vitónico y Alirio Pito, habían sido los autores intelectuales.
Contrario a lo que afirma el demandante, esta investigación desde sus
inicios se dirigió a comprobar si los sindicados eran las personas que
injustamente habían acusado al Alcalde, pues era claro que el ELN lo
había asesinado. Así lo señala la comisión investigadora en el acta
Nº 2 de 1996 (fl. 57), al ordenar "asegurar inmediatamente a las
personas que acusaron y calumniaron al Ex Gobernador y
Alcalde de Jambaló, Marden Arnulfo Betancurt Conda". (cursivas
fuera de texto).
El Gobernador
de Jambaló, dada la gravedad del caso y el peligro que representaba
el autor material conocido como el "Frente Cacique Calarcá"
del ELN, solicitó la colaboración de los demás cabildos de la zona norte
para realizar la investigación, actuación que no es contraria al procedimiento
páez, que contempla como principios la unidad y colaboración de los
demás cabildos en situaciones conflictivas. Pero además, el hecho de
que la Asociación de Cabildos del Norte del Cauca, y no simplemente
el Cabildo de Jambaló, haya sido la encargada de investigar al actor,
era previsible, puesto que en 1984 los paeces habían realizado un convenio
de cooperación para enfrentar los casos en que estuvieran involucrados
grupos armados, denominado "Acuerdo de Vitoco".
La orden de
trasladar a los acusados a Toribio para escuchar sus declaraciones,
tampoco podría considerarse violatoria del debido proceso porque, aunque
no es usual, ella se adoptó para proteger los derechos a la vida y a
la integridad personal de los acusados, que se encontraban amenazados
por la presencia del grupo insurgente en las inmediaciones de Jambaló.
Por su parte, las demás actuaciones de la comisión investigadora, es
decir, la recepción de testimonios de los comuneros y la inspección
ocular del lugar donde presuntamente Francisco Gembuel habló con la
guerrilla, se realizaron siguiendo el curso normal de la investigación.
Ahora bien,
en cuanto al derecho de defensa, que el actor insiste, fue violado con
la negativa de la comunidad de ser asistido por un abogado, es preciso
aclarar que en contra de lo establecido por los jueces de tutela, los
medios para ejercer este derecho en los casos que adelantan las autoridades
indígenas, no tienen que ser aquellos contemplados por las normas nacionales
o los tratados internacionales, sino los que han sido propios dentro
del sistema normativo de la comunidad. En Jambaló, por ejemplo, el acusado
puede ser defendido por un miembro que conozca la lengua y las costumbres
y además, tiene la oportunidad de hablar personalmente durante la Asamblea,
para contradecir a los testigos que declararon en su contra.
En el evento
estudiado, a Francisco Gembuel no se le violó el derecho de defensa,
en primer lugar, porque se le permitió ser asistido por un defensor,
siempre y cuando este fuera miembro activo de la comunidad y en segundo
lugar, porque se le brindó la oportunidad de rendir sus descargos durante
la Asamblea, posibilidad que el mismo demandante declinó. En efecto,
cuando se le dio la palabra manifestó: "... En cinco minutos no
puedo hacer mis descargos. Yo solo me atengo al fallo de la tutela"
(fl. 145). Nótese, además, que en atención a la sentencia del juez penal
municipal de Santander de Quilichao, la comunidad convocó a otra Asamblea
General el 10 de febrero de 1997, para realizar nuevamente los careos;
en ella, el demandante respondió libremente a los testigos.
Por otra parte,
la Corte encuentra plenamente justificada la respuesta de la comunidad,
que bien puede oponerse a la práctica de instituciones y figuras extrañas,
como un mecanismo para preservar su cultura. La actitud de los jueces
de tutela, al pretender imponer el uso de un abogado en este proceso
es, por lo tanto, contraria al principio de diversidad étnica y cultural,
pues en una sociedad que reconoce la existencia de diferentes formas
de ver el mundo, no es deseable privilegiar las prácticas de una determinada
cosmovisión, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones
y valores esenciales para la supervivencia de la cultura que lo caracteriza.
3. La
legalidad de las penas
a) El
fuete
La sanción del
fuete, impuesta al actor por la Asamblea General, muestra claramente
una tensión entre dos tipos de pensamiento: el de la sociedad mayoritaria
y el de la comunidad indígena páez. En el primero, se castiga porque
se cometió un delito, en el segundo se castiga para restablecer
el orden de la naturaleza y para disuadir a la comunidad de cometer
faltas en el futuro. El primero rechaza las penas corporales por atentar
contra la dignidad del hombre, el segundo las considera como un elemento
purificador, necesario para que el mismo sujeto, a quien se imputa la
falta, se sienta liberado.
Frente a esta
disparidad de visiones ¿Es dable privilegiar la visión mayoritaria?.
La Corte ya ha respondido a este interrogante: No, porque en una sociedad
que se dice pluralista ninguna visión del mundo debe primar y menos
tratar de imponerse; y en el caso específico de la cosmovisión de los
grupos aborígenes, de acuerdo con los preceptos constitucionales, se
exige el máximo respeto. Las únicas restricciones serían, como ya lo
expuso la Sala, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud
y la prohibición de la tortura. Esta última es la que se entrará a analizar
en relación con la práctica del fuete, dado que, según los jueces de
tutela, es un comportamiento que encuadra dentro de la restricción mencionada.
La Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes,
aprobada por Colombia por la ley 78 del 15 de diciembre de 1986, define
la tortura como: "(...) todo acto por el cual se inflinja intencionalmente
a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,
con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión,
de castigarla por un acto que haya omitido, o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar a coaccionar a una persona, o a otras, o por cualquier
razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores
o sufrimientos sean inflingidos por un funcionario público u otra persona
en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se consideran torturas los dolores
o sufrimientos que sean inherentes o incidentales a estas". La
misma norma internacional establece, además, que esta noción de tortura
debe entenderse sin perjuicio de instrumentos internacionales o legislaciones
nacionales que contengan disposiciones de mayor alcance, como en efecto
lo ha hecho la Constitución Nacional, que extiende la prohibición a
los casos en que el torturador es en particular.
La prohibición
de la tortura busca, por lo tanto, proteger el derecho a la integridad
personal y la dignidad del individuo, que pueden ser violados por el
uso arbitrario de la fuerza. Claro está, entendiendo que no todas las
sanciones que producen sufrimientos alcanzan esta categoría. Al respecto,
la Corte Europea de Derechos Humanos, en diferentes decisiones ha establecido
que no todas penas corporales constituyen tortura y para que adquieran
tal entidad los sufrimientos producidos deben ser graves y crueles.
La intensidad, entonces, deberá ser analizada a la luz de las circunstancias
del caso, como la duración de la condena, sus efectos en la integridad
física y moral del condenado, su sexo, edad o condiciones de salud,
e incluso el contexto socio-político en el que se practica. Estos criterios,
tambien son relevantes para determinar, una vez descartada la tortura,
si se trata de un comportamiento inhumano y degradante.
Un ejemplo de
estas decisiones lo constituye el caso "Tyrer", en el que
el Tribunal europeo estableció que la conducta de las autoridades de
la Isla de Man (Inglaterra), al castigar a un joven por haber agredido
a un compañero de escuela, a tres golpes "con una vara de abedul",
no constituían una práctica de tortura ni de pena inhumana, "porque
los sufrimientos que ella provocaba no alcanzaban los niveles que contemplan
estas nociones": Sin embargo, la Corte consideró que se trataba
de una pena degradante que humillaba al joven groseramente delante de
otros individuos y ante sus propios ojos. Otro caso es el de "Irlanda
contra el Reino Unido", en el que esa Corte reiteró, que mientras
las penas no produzcan "sufrimientos de una intensidad y crueldad
particular", no podrían considerarse como tortura".
De acuerdo con
lo anterior, es importante resaltar nuevamente los criterios de interpretación
utilizados por el Tribunal Europeo, esto es, el del umbral de gravedad
y el criterio de apreciación relativa, porque según los elementos que
brinda el caso, una misma conducta puede ser tortura o pena inhumana
y degradante en una situación, y no serlo en otra. Estos criterios,
serán utilizados por esta Corporación para determinar si la pena corporal
impuesta al actor constituye una práctica de tortura.
El fuete consiste
en la flagelación con "perrero de arriar ganado", que en este
caso se ejecuta en la parte inferior de la pierna. Este castigo, que
se considera de menor entidad que el cepo, es una de las sanciones que
mas utilizan los paeces. Aunque indudablemente produce aflicción, su
finalidad no es causar sufrimiento excesivo, sino representar el elemento
que servirá para purificar al individuo, el rayo. Es pues, una figura
simbólica o, en otras palabras, un ritual que utiliza ala comunidad
para sancionar al individuo y devolver la armonía.
En este caso,
y al margen de su significado simbólico, la Corte estima que el sufrimiento
que esta pena podría causar al actor, no reviste los niveles de gravedad
requeridos para que pueda considerarse como tortura, pues el daño corporal
que produce es mínimo. Tampoco podría considerarse como una pena degradante
que "humille al individuo groseramente delante de otro o en su
mismo fuero interno", porque de acuerdo con los elementos del caso,
esta es una práctica que se utiliza normalmente por los paeces y cuyo
fin no es exponer al individuo al "escarmiento" público, sino
buscar que recupere su lugar en la comunidad. Al respecto, es significativo
el hecho de que ninguno de los condenados, ni siquiera el propio demandante,
cuestionara esta sanción.
Nótese, además,
como las circunstancias particulares del castigo analizado, exigen del
intérprete una ponderación diferente a la que realizó el Tribunal europeo
en relación con los azotes practicados en el caso "Tyrer"
ya mencionado, pues el contexto de la pena y la modalidad de ejecución
fueron diferentes: el condenado tenía quince años, mientras que Francisco
Gembuel es un hombre adulto; el lugar de la sanción, en términos de
la Corte Europea "es una sociedad moderna, que goza de condiciones
políticas, sociales y culturales altamente desarrolladas", mientras
que la sociedad páez, como comunidad aborigen aún conserva las tradiciones
culturales de sus antepasados. Es decir, en el primer evento, los azotes
eran vistos como un castigo que degrada al individuo, mientras en este
caso, son concebidos como un medio que le ayuda a recobrar su espacio
en la comunidad. En el caso estudiado por la Corte Europea, al menor
se le obligó a bajarse el pantalón y la ropa interior, y agacharse debajo
de una mesa, para recibir los azotes. En este evento, la sanción que
se impuso a Francisco Gembuel deberá ser ejecutada en la pantorrilla,
estando sujeto de pie y completamente vestido, factor que, incluso,
mitiga el dolor.
En relación
con las penas corporales que impone una comunidad indígena, ya existe
un antecedente jurisprudencial de esta Corporación. En la sentencia
T-349 de 1996, tantas veces citada, se aceptó la práctica del cepo en
la comunidad emberá-chamí, estableciendo que, lejos de tratarse de un
comportamiento cruel e inhumano, se trataba de una pena que hacía parte
de su tradición y que la misma comunidad consideraba como valiosa por
su alto grado intimidatorio y por su corta duración, consideraciones
que bien pueden extenderse a la práctica de fuete dentro de la comunidad
páez.
Cabe recordar,
además, que en otra decisión la Sala Plena de la Corte consideró ajustado
a la Carta el "castigo moderado" que el Código Civil contempla
como uno de los deberes de los padres con respecto a los hijos de familia,
a pesar de que las condiciones socio-culturales de la sociedad mayor,
son notablemente distintas a las que prevalecen en la comunidad indígena.
b) El destierro
El artículo
38 de la Constitución Política establece como límite constitucional
al ejercicio de la sanción punitiva la de imponer pena de destierro,
pues ella significa aislar al individuo de su entorno social y condenarlo
al ostracismo. De acuerdo con el Pacto Internacional, de Derechos Políticos
y Civiles (art. 12) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 5) el destierro se refiere a la expulsión del territorio del Estado
del cual se es nacional. Por lo tanto, como los cabildos pueden administrar
justicia dentro de su jurisdicción, es claro que se destierra del resguardo
y no de todo el territorio nacional y, den consecuencia, la sanción
no encuadra dentro de la restricción del art. 38 de la Constitución.
Por otra parte, el hecho que la comunidad decida alejar de su territorio
a un miembro, no sobrepasa los límites del ejercicio de la jurisdicción
indígena, motivo por el cual la Corte no encuentra ningún reparo contra
esta determinación.
Ahora bien,
de acuerdo con lo dicho hasta aquí, es preciso señalar, que no es compatible
con el principio de diversidad étnica y cultural imponerles a las comunidades
indígenas las sanciones o castigos que la tradición occidental ha contemplado
(como parecen sugerirlo los jueces de tutela). Una interpretación en
contrario, plantearía un razonamiento contradictorio que podría expresarse
así: "La Constitución propende a la recuperación de su cultura,
pero solo en aquellas prácticas que son compatibles con la cosmovisión
de la sociedad mayoritaria". Es claro que un razonamiento de este
tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar
axiológico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades
aborígenes la materialización de sus costumbres, siempre y cuando no
violen el núcleo duro de lo que "verdaderamente resulta intolerable
por atentar contra los bienes mas preciados del hombre". Pero además,
desconocería los mismos preceptos constitucionales que, al reconocer
la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas, posibilitan, dentro
del marco del Estado, la recuperación y reinterpretación de los símbolos
y tradiciones culturales propias.
4. CONCLUSION
No asiste razón
a los jueces de tutela, al afirmar que los Gobernadores de los Cabildos
Indígenas de la Zona Norte del Cauca violaron el derecho al debido proceso
del actor, pues estas autoridades tuvieron extremo cuidado en cumplir
el procedimiento que tradicionalmente se utiliza en la comunidad. Además,
se ele permitió al actor su defensa personalmente durante las Asambleas
realizadas el 24 de diciembre de 1996 y el 10 de febrero de 1997 y se
le brindó la posibilidad de ser defendido por un miembro de la comunidad,
siempre y cuando conociera la lengua y las costumbres, como así lo contempla
el procedimiento utilizado tradicionalmente en Jambaló. Las sanciones,
por su parte, tampoco sobrepasaron los límites impuestos al ejercicio
de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades indígenas,
en primer lugar, porque de acuerdo con las faltas cometidas, es decir,
la calumnia y el desconocimiento de la autoridad del cabildo, tanto
la pena del fuete como la de destierro era previsible para el actor.
En segundo lugar, porque ninguna de ellas desconoció el derecho a la
vida, la prohibición de la esclavitud o la prohibición de la tortura.
DECISION
En mérito de
las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Santander
de Quilichao, de enero ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997)
y en su lugar, NEGAR la tutela interpuesta por Francisco Gembuel
contra el Gobernador del Cabildo Indígena de Jambaló y contra el Presidente
de la Asociación de Cabildos del Norte.
Segundo: COMUNICAR
el fallo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao,
para los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado Ponente