Por
medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas
y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la
Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989
El
Congreso de Colombia
D
E C R E T A :
CONVENIO
169
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALESEN PAISES INDEPENDIENTES
La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su
septuagésima sexta reunión;
Observando
las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación
sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957;
Recordando
los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos instrumentos
internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando
que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos
en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones
del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la
materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las
normas anteriores;
Reconociendo
las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones
y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer
sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados
en que viven;
Observando
que en muchas partes del mundo esos pueblos no puedan gozar de los derechos
humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de
los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas
han sufrido a menudo una erosión;
Recordando
la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad
cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación
y comprensión internacionales;
Observando
que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración
de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial
de la Salud, así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los
niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito
de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación
de estas disposiciones;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial
del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957 (numeral 107),
cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión,
y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957,
Adopta,
con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos
indígenas y tribales, 1989;
PARTE
I
Política general
Artículo
1o.
1.
El presente Convenio se aplica:
a)
A los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales,
culturales y económicos les distingan de otros sectores de la colectividad
nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres
o tradiciones o por una legislación especial;
b)
A los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el
hecho de descender de poblaciones que habitan en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales
y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas.
2.
La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un
criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio.
3.
La utilización del término ''pueblo" en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos
que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo
2o.
1.
Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la
participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática
con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto
de su integridad.
2.
Esta acción deberá incluir medidas:
a)
Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los
demás miembros de la población;
b)
Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos
y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c)
Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias
socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los
demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con
sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo
3o.
1.
Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos
humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación.
Las
disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres
y mujeres de esos pueblos.
2.
No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los
derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados,
incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Artículo
4o.
1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar
las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas
y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2.
Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados
libre mente por los pueblos interesados.
3.
El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no
deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Artículo
5o.
Al
aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a)
Deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales,
religiosas y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente
en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto
colectiva como individualmente;
b)
Deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones
de esos pueblos;
c)
Deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados,
medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos
pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Artículo
6o.
1.
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a)
Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez
que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de
afectarles directamente;
b)
Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan
participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores
de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en
instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole
responsables de políticas y programas que les conciernan;
c)
Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e
iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los
recursos necesarios para este fin.
2.
Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse
de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad
de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas
propuestas.
Artículo
7o.
1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias
prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en
que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual
y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar,
en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación
y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional
susceptibles de afectarles directamente.
2.
El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de
salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación,
deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de
las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para
estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho
mejoramiento.
3.
Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se efectúen
estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar
la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente
que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos.
Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios
fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4.
Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados,
para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.
Artículo
8o.
1.
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse
debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2.
Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con
los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que
puedan surgir en la aplicación de este principio.
3.
La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir
a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos
los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Artículo
9o.
1.
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional
y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse
los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente
para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la
materia.
Artículo
10.
1.
Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general
a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características
económicas, sociales y culturales.
2.
Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Artículo
11.
La
ley deberá prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos
interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole,
remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos
los ciudadanos.
Artículo
12.
Los
pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus
derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o
bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el
respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar
que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender
en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes
u otros medios eficaces.
PARTE
II
Tierras.
Artículo
13.
1.
Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras
o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de
alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
"
La utilización del término ''tierras'' en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat
de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna
otra manera.
Artículo
14.
Deberán
reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión
sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados,
deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados
a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero
a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales
y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención
a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2.
Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar
las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar
la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.
Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico
nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por
los pueblos interesados.
Artículo
15.
1.
Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden
el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración
y conservación de dichos recursos.
2.
En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de
los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes
en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos
con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si
los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes
de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación
de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán
participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales
actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo
16.
1.
A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo,
los pueblos interesados no deberán ser trasladados de las tierras que
ocupan.
2.
Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se
consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento,
dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse
su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar
al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación
nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los
pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3.
Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho de regresar
a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que
motivaron su traslado y reubicación.
4.
Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o,
en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya
calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los de las
tierras que ocupaban anteriormente y que les permitan subvenir a sus necesidades
y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran
recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles
dicha indemnización con las garantías apropiadas.
5.
Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas
por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su
desplazamiento.
Artículo
17.
1.
Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre
la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por
dichos pueblos.
2.
Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere
su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus
derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3.
Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse
de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes
por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el
uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo
18
La
ley deberá prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada
en las tierras de los pueblos interesados a todo uso no autorizado de
las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberán tomar
medidas para impedir tales infracciones.
Artículo
19.
Los
programas agrarios nacionales deberán garantizar a los pueblos interesados
condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población,
a los efectos de:
a)
La asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras
de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de
una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;
b)
El otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras
que dichos pueblos ya poseen.
PARTE
III
Contratación y condiciones de empleo.
Artículo
20
1.
Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación nacional
y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para
garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección
eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida
en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a
los trabajadores en general.
2.
Los gobiernos deberán hacer cuando esté en su poder por evitar cualquier
discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados
y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a)
Acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción
y de ascenso;
b)
Remuneración igual por trabajo de igual valor;
c)
Asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las
prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo,
así como la vivienda;
d)
Derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades
sindicales para fines lícitos, y derechos a concluir convenios colectivos
con empleadores o con organizaciones de empleadores.
3.
Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a)
Los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los
trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura
o en otras actividades, así como los empleados por contratistas de mano
de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y la práctica
nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores,
y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación
laboral y de los recursos de que disponen;
b)
Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos a condiciones
de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de
su exposición a plaguicidas o a obras sustancias tóxicas;
c)
Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no están sujetos a sistemas
de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre
por deudas;
d)
Los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades
y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra
el hostigamiento sexual.
4.
Deberá prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados
de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas
trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, a fin de garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.
PARTE
IV
Formación profesional, artesanía e industrias rurales.
Artículo
21.
Los
miembros de los pueblos interesados deberán poder disponer de medios de
formación profesional por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo
22.
1.
Deberán tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros
de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación
general.
2.
Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes
no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados,
los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos,
que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas
de los pueblos interesados. Todo estudio a ese respecto deberá realizarse
en cooperación con esos pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre
la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible,
esos pueblos deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización
y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si así
lo deciden.
Artículo 23
1.
La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos
interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su
cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación
de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deberán velar
porque se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2.
A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles, cuando sea
posible una asistencia técnica y financiera apropiada que tenga en cuenta
las técnicas tradicionales y las características culturales de esos pueblos
y la importancia de un desarrollo sostenido y equitativo.
PARTE
V
Seguridad social y salud.
Artículo
24.
Los
regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los
pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Artículo
25
1.
Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos
los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su
propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo
nivel posible de salud física y mental.
2.
Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible,
a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse
en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones
económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de
prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3.
El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación
y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en
los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos
vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4.
La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás
medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
PARTE
VI
Educación
y medios de comunicación.
Artículo
26.
Deberán
adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados
la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos
en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Artículo
27
1.
Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados
deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder
a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos
y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
2.
La autoridad competente deberá asegurar la formación de miembros de estos
pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas
de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos
la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3.
Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear
sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones
satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente
en consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados
con tal fin.
Artículo
28.
1.
Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados
a leer y a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más
comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea
viable, las autoridades competentes deberán celebrar consultas con esos
pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este
objetivo.
2.
Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan
la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas
oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de
los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las
mismas.
Artículo
29.
Un
objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deberá
ser impartirles conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar
plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en
la de la comunidad nacional.
Artículo
30.
1.
Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas
de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones,
especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas,
a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los
derechos dominantes del presente Convenio.
2.
A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas
y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas
de dichos pueblos.
Artículo
31.
Deberán
adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad
nacional y especialmente en los que estén en contacto más directo con
los pueblos interesados, con objeto de eliminar los perjuicios que pudieran
tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos
por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas
de los pueblos interesados.
PARTE
VII
Contactos y cooperación a través de las fronteras.
Artículo
32.
Los
gobiernos deberán tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos
internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos
indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades
en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
PARTE
VIII
Administración.
Artículo
33.
1.
La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el
presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones u otros
mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los
pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen
de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2.
Tales programas deberán incluir:
a)
La planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación
con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;
b)
La proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades
competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en
cooperación con los pueblos interesados.
PARTE
IX
Disposiciones generales.
La
naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto
al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, teniendo en
cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo
35.
La
aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar
los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en
virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales,
tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
PARTE
X
Disposiciones finales.
Artículo
36.
Este
Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1957.
Artículo
37.
Las
ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
38.
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
39.
1.
Todo miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Dada
en Bogota D.E. a los seis días del mes de diciembre de 1989
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